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CAPITULO IX
DERECHOS,
DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO
31. - Derechos, deberes y prohibiciones.
1.
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a)
Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de
sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en
el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b)
Tendrán acceso a la información necesaria
para cumplir con las prestaciones de la LRT;
c)
Promoverán la prevención, informando a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los
planes y programas exigidos a las empresas;
d)
Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;
e)
Informarán a los interesados acerca de la composición
de la entidad, de sus balances, de su régimen de
alícuotas, y demás elementos que determine
la reglamentación;
Reglamentación
(D.170):
Artículo
16º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso
a) de la Ley Nº 24.557) - Cuando el empleador afiliado
no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas
en el art. 9º del presente Decreto la aseguradora
notificará a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos
de verificado el hecho. La misma obligación tendrá
la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento,
el empleador no cumpliera con las obligaciones legales
en materia de higiene y seguridad.
Artículo
17º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso
a) de la Ley Nº 24.557) - La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos
de denuncia e información que la Ley sobre Riesgos
del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso que
se reglamenta.
Artículo
18º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso
e) de la Ley Nº 24.557) - Las aseguradoras deberán
brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica
a los empleadores afiliados, en las siguientes materias:
Determinación
de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos
sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos
del ámbito del contrato.
Normativa
vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Selección
de elementos de protección personal.
Suministro
de información relacionada a la seguridad en el
empleo de productos químicos y biológicos.
Artículo
24º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso
e) de la Ley Nº 24.557) - Las aseguradoras deberán
informar a los interesados la red de establecimientos
para la atención médica y hospitalaria,
así como los cambios en las materias consideradas
en el inciso que se reglamenta la Ley sobre Riesgos del
Trabajo y el presente art., que se encuentren previstos
o sometidos a consideración de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
f)
No podrán fijar cuotas en violación a las
normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos
de los previstos por esta ley;
g)
No podrán realizar exámenes psicofísicos
a los trabajadores, con carácter previo a la celebración
de un contrato de afiliación.

Reglamentación
(D.170):
Artículo
25º - (Reglamentario del art. 31, punto 1, inciso
g) de la Ley Nº 24.557) - La prohibición de
realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores
con carácter previo a la contratación implica
también la prohibición de exigir la previa
exhibición de los exámenes preexistentes.
Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán
requerir información acerca del grado de cumplimiento
de esta obligación legal.
2)
Los empleadores:
a)
Recibirán información de la ART respecto
del régimen de alícuotas y de las prestaciones,
así como asesoramiento en materia de prevención
de riesgos;
b)
Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad
de la ART a la que se encuentren afiliados;
c)
Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes
y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d)
Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento;
e)
Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
Reglamentación
(D.170):
Artículo
28º - (Reglamentario del art. 31, punto 2 de la Ley
Nº 24.557) Los empleadores estarán obligados
a:
Permitir
el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios
de trabajo y sin necesidad de previa notificación,
del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra
en cumplimiento de las funciones previstas en la Ley sobre
Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliación
suscripto.
Suministrar
a las aseguradoras la información necesaria para
evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.
Cumplir
el programa de capacitación acordado con la aseguradora.
Poner
en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.
Brindar
adecuada capacitación a los trabajadores respecto
de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.
Cumplir
con los planes acordados con las aseguradoras y con las
actividades programadas para prevenir los riesgos del
trabajo.
Proveer
a la aseguradora toda la información que requiera
a los fines de la determinación de un accidente
de trabajo o de una enfermedad profesional.
Cumplir
toda otra obligación que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Artículo
32º - Las obligaciones establecidas en el art. 31,
puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en
el presente título serán de aplicación
a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores
de su dependencia en lo que resulte pertinente.
Los
empleadores autoasegurados en particular deberán:
Cumplir
con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Confeccionar
el registro de siniestralidad por establecimiento.
Notificar
a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes
y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento.
Cumplir
toda otra obligación que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
3.
Los trabajadores:
a)
Recibirán de su empleador información y
capacitación en materia de prevención de
riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones
preventivas;
b)
Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento, así como con
las medidas de recalificación profesional;
c)
Informarán al empleador los hechos que conozcan
relacionados con los riesgos del trabajo;
d)
Se someterán a los exámenes médicos
y a los tratamientos de rehabilitación;
e)
Denunciarán ante el empleador los accidentes y
enfermedades profesionales que sufran.

Reglamentación
(D.170):
Artículo
30º - (Reglamentario del art. 31, punto 3 de la Ley
Nº 24.557) - Los trabajadores tendrán las
siguientes obligaciones:
Cumplir
con las normas de prevención establecidas legalmente
y en los planes y programas de prevención.
Asistir
a los cursos de capacitación que se dicten durante
las horas de trabajo.
Utilizar
los equipos de protección personal o colectiva
y observar las medidas de protección impartidas
en los cursos de capacitación.
Utilizar
o manipular en forma correcta y segura las sustancias,
máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier
otro medio con que desarrollen su actividad laboral.
Observar
las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen
medidas de protección y colaborar con el empleador
en el cuidado de los mismos.
Colaborar
en la organización de programas de formación
y educación en materia de salud y seguridad.
Informar
al empleador de todo hecho o circunstancias riesgosa inherente
a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general.
Artículo
32º - Las obligaciones establecidas en el art. 31,
puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en
el presente título serán de aplicación
a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores
de su dependencia en lo que resulte pertinente.
Los
empleadores autoasegurados en particular deberán:
Cumplir
con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Confeccionar
el registro de siniestralidad por establecimiento.
Notificar
a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes
y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento.
Cumplir
toda otra obligación que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
ARTICULO
32. - Sanciones.
1.
El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados,
de las ART y de compañías de seguros de
retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado
con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional
Obligatorio), si no resultare un delito mas severamente
penado.
2.
El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de
las ART y de las compañías de seguros de
retiro de las prestaciones establecidas en el artículo
20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y
farmacéutica), será reprimido con la pena
prevista en el articulo 106 del Código Penal.
3.
Si el incumplimiento consistiera en la omisión
de abonar las cuotas o declarar su pago, el empleador
será sancionado con prisión de seis meses
a cuatro años.
4.
El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las
ART y de las compañías de seguros de retiro
de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes
a los fondos creados por esta ley será sancionado
con prisión de dos a seis años.
5.
Cuando se trate de personas jurídicas la pena de
prisión se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes que hubiesen intervenido
en el hecho punible.
6.
Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente
artículo se configurarán cuando el obligado
no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de
los quince días corridos de intimado a ello en
su domicilio legal.
7.
Será competente para entender en los delitos previstos
en los apartados 3 y 4 del presente artículo la
justicia federal.
CAPITULO
X
FONDO
DE GARANTÍA DE LA LRT
ARTICULO
33. - Creación y recursos
1.
Créase el Fondo de Garantía de la LRT con
cuyos recursos se abonarán las prestaciones en
caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente
declarada.
2.
Para que opere la garantía del apartado anterior,
los beneficiarios o la ART en su caso, deberán
realizar las gestiones indispensables para ejecutar la
sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia
patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3.
El Fondo de Garantía de la LRT será administrado
por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a)
Los previstos en esta ley, incluido el importe de las
multas por incumplimiento de las normas sobre daños
del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;
b)
Una contribución a cargo de los empleadores privados
autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional,
no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo
34.2;
c)
Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores
en situación de insuficiencia patrimonial;
d)
Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía
de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;
e)
Donaciones y legados.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
20° - (Reglamentario del artículo 33, apartado
3) - Cuando el organismo recaudador advierta la omisión,
por parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas,
aportes o contribuciones con destino al Fondo de Garantía
que impone la Ley N° 24.557 deberá proceder
conforme a las disposiciones de la Ley N° 23.771.
Artículo
21° - (Reglamentario del artículo 33, apartado
3) - Las multas provenientes de incumplimientos de las
normas sobre daños del trabajo son las que resultan
del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene
serán las que resulten de aplicación conforme
la Ley N° 18.694 y normas especiales.
4.
Los excedentes del fondo, así como también
las donaciones y legados al mismo, tendrán como
destino único apoyar las investigaciones, actividades
de capacitación, publicaciones y campañas
publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos
desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos
serán administrados y utilizados en las condiciones
que prevea la reglamentación.
CAPITULO
XI
FONDO
DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO
34. - Creación y recursos.
1.
Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos
recursos se abonarán o contratarán las prestaciones
a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como
consecuencia de su liquidación.
2.
Este fondo será administrado por la Superintendencia
de Seguros de la Nación, y se formará con
los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a
cargo las ART cuyo monto será anualmente fijado
por el Poder Ejecutivo nacional.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
22° - (Reglamentario del artículo 34) - El
Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones
derivadas de los servicios que las Aseguradoras se encuentran
habilitadas a contratar conforme al artículo 26
apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Artículo
23° - (Reglamentario del artículo 34, apartado
2) - El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras
será del OCHO POR MIL (8 %) de los ingresos percibidos
en concepto de cuota mensual a cargo del empleador, regulada
en el artículo 23 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en
concepto de cuota sean percibidos a través del
SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI) retendrá
el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás
casos, la obligación de pago se regirá por
los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista
en el artículo 81 de la Ley N° 20.091. La mora
por parte de la Aseguradora por in período mayor
a TRES (3) meses importará la suspensión,
de pleno derecho, para realizar nuevas contrataciones
en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la
situación de acuerdo a los mecanismos que a tal
fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Artículo
24° - (Reglamentario del artículo 34, apartado
2) - La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
invertirá estos fondos en:
Depósitos
a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a recibir
inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones.
Títulos
públicos nacionales.
También
podrá efectuar préstamos destinados a financiar
el déficit transitorio del Fondo de Garantía
previsto en el artículo 33 de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO, previa autorización del MINISTRO DE
ECONOMÍA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
CAPITULO
XII
ENTES
DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA LRT
ARTICULO
35. - Creación.
Créase
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como
entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La
SRT absorberá las funciones y atribuciones que
actualmente desempeña la Dirección Nacional
de Salud u Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO
36. - Funciones.
1.
La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna
y, en especial, las siguientes:
a)
Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias
que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos
reglamentarios;
b)
Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c)
Imponer las sanciones previstas en esta ley;
d)
Requerir la información necesaria para el cumplimiento
de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes
de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e)
Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio,
gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión
de recursos humanos;
f)
Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales
en el cual se registrarán los datos identificatorios
del damnificado y su empresa, época del infortunio,
prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además,
deberá elaborar índices de siniestralidad;
Reglamentación
(D.333):
Artículo
4° - (Reglamentario del artículo 36, inciso
f) de la ley N° 24.557) - La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) elaborará el Registro Nacional
de Incapacidades Laborales previsto por el artículo
36 inciso ''f'' de la Ley N° 24.557 por intermedio
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS), suministrándole a tal fin, la información
pertinente.
g)
Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas
y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
del trabajo en ellas.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
25° - (Reglamentario del artículo 36, apartado
1) - La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará
el esquema de multas previstas en el artículo 32
y en la Ley N° 18.694 por incumplimientos a las normas
sobre daños del Trabajo y de Higiene y Seguridad
en que incurran los empleadores.
2.
La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá
las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091,
y sus reglamentos.
ARTICULO
37. - Financiamiento.
1.
Los gastos de funcionamiento de los entes d supervisión
se atenderán con la tasa prevista en la ley 20.091
(artículo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales
que el empleador paga a las ART.
2.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar
las partidas presupuestarias correspondientes con el fin
de proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto necesario
para el presente ejercicio.
ARTICULO
38. - Autoridades y régimen de personal.
1.
Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional
previo proceso de selección, será la máxima
autoridad de la SRT.
2.
La remuneración del superintendente y de los funcionarios
superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3.
La relaciones del personal con la SRT se regirán
por la legislación laboral.
CAPITULO
XIII
RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO
39. - Responsabilidad civil.
1.
Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores
de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores
y a los derechohabientes de éstos, con la sola
excepción de la derivada del artículo 1072
del Código Civil.
2.
En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá
reclamar la reparación de los daños y perjuicios,
de acuerdo a las normas del Código Civil.
3.
Sin perjuicio de la acción civil del párrafo
anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones
de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4.
Si alguna de las contingencias previstas en el artículo
6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero,
el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar
del responsable la reparación de los daños
y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con
las normas del Código Civil, de las que se deducirá
el valor de las prestaciones que haya percibido o deba
recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5.
En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o
el empleador autoasegurado, según corresponda,
están obligados a otorgar al damnificado o a sus
derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas
en esta ley, pero podrán repetir del responsable
del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.
CAPITULO
XIV
ÓRGANO
TRIPARTITO DE PARTICIPACIÓN
ARTICULO
40. - Comité Consultivo Permanente.
1.
Créase el Comité Consultivo Permanente de
la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno,
cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes
de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales
serán designados por el sector de la pequeña
y mediana empresa, y presidido por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación.
El
Comité aprobará por consenso su reglamento
interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa
sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene
y seguridad en el trabajo.
2.
Este Comité tendrá funciones consultivas
en las siguientes materias:
a)
reglamentación de la ley;
b)
Listado de enfermedades profesionales;
c)
Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d)
Determinación del alcance de las prestaciones en
especie;
e)
Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f)
Indicadores determinantes de la solvencia económica
financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g)
Definición del cronograma de etapas de las prestaciones
dinerarias;
i)
determinación de las pautas y contenidos del plan
de mejoramiento.
3.
En las materias indicadas, la autoridad de aplicación
deberá consultar al comité con carácter
previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los
dictámenes del comité en relación
con los incisos b), c) d) y f) del punto anterior, tendrán
carácter vinculante.
En
caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta
será sometida al arbitraje del Presidente del Comité
Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso
1, quien laudará entre las propuestas elevadas
por los sectores representados.
El
listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse
teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con
las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones
medio ambientales de trabajo.
CAPITULO
XV
NORMAS
GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
41. - Normas aplicables.
1.
En las materias no reguladas expresamente por esta ley,
y en cuanto resulte compatible con la misma, será
de aplicación supletoria la ley 20.091.
2.
No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo
188 de la ley 24.241.
ARTICULO
42. - Negociación colectiva.
La
negociación colectiva laboral podrá:
a)
Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de
lucro, preservando el principio de libre afiliación
de los empleadores comprendidos en el ámbito del
Convenio Colectivo de Trabajo;
b)
Definir medidas de prevención de los riesgos derivados
del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO
43. - Denuncia.
1.
El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza
a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños
derivados del trabajo.
2.
La reglamentación determinará los requisitos
de esta denuncia.
ARTICULO
44. - Prescripción.
1.
Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos
años a contar de la fecha en que la prestación
debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a
los dos años desde el cese de la relación
laboral.
2.
Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde
la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones
de los entes gestores y de los de la regulación
y supervisión de esta ley, para reclamar el pago
de sus acreencias.
ARTICULO
45. - Situaciones especiales.
Encomiéndase
al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas
complementarias en materia de:
a)
Pluriempleo;
b)
Relaciones laborales de duración determinada y
a tiempo parcial;
c)
Sucesión de siniestros; y
d)
Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta
facultad está restringida al dictado de normas
complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento
de la presente ley.
ARTICULO
46. - Competencia judicial.
1.
Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales
serán recurribles y se sustanciarán ante
el juez federal con competencia en cada provincia ante
el cual en su caso se formulará la correspondiente
expresión de agravios, o ante la Comisión
Médica Central a opción de cada trabajador.
La
comisión Médica Central sustanciará
los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las
resoluciones que dicte el juez federal con competencia
en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica
Central serán recurribles ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba,
producidas en cualquier instancia, tramitarán en
la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio
el trabajador y serán gratuitas para éste.
2.
Para la acción derivada del artículo 1072
del Código Civil en la Capital Federal será
competente la justicia civil.
Invítase
a las provincias para que determinen la competencia en
esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3.
El cobro de cuotas, recargos e intereses adecuados a las
ART así como las multas, contribuciones a cargo
de los empleadores privados autoasegurados y aportes de
las ART, se harán efectivos por la vía del
apremio regulado en los códigos procesales civiles
y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de
suficiente título ejecutivo el certificado de deuda
expedido por la ART o por la SRT.
En
la Capital Federal se podrá optar por la justicia
nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados
con competencia en lo civil o comercial.
ARTICULO
47 - Concurrencia
1.
Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas
a favor del damnificado o sus derechohabientes, según
el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido
efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Cuando
la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado
a través del tiempo y en circunstancias tales que
se demostrara que hubo cotización o hubiera debido
haber cotización a diferentes ART; la ART obligada
al pago según el párrafo anterior podrá
repetir de las restantes los costos de las prestaciones
abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción
en la que cada una de ellas sea responsable conforme al
tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las
discrepancias que se originen en torno al origen de la
contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación
de los párrafos anteriores, deberán ser
sometidas a la SRT.
2.
Cuando la primera manifestación invalidante se
produzca en circunstancias en que no exista ni deba existir
cotización a una ART las prestaciones serán
otorgadas, abonadas, o contratadas por la última
ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación
las reglas del apartado anterior.
ARTICULO
48 - Fondos de garantía y de reserva.
1.
Los fondos de garantía y de reserva se financiarán
exclusivamente con los recursos previstos por la presente
ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios
y terceros.
2.
Dichos fondos no formarán parte del presupuesto
general de la administración nacional.
ARTICULO
49 - Disposiciones adicionales y finales.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
PRIMERA:
Modificación de la ley 20.744
Sustitúyese
el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente
texto:
1.
El empleador está obligado a observar las normas
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer
observar las pausas y limitaciones a la duración
del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2.
Los daños que sufra el trabajador como consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior,
se regirán por las normas que regulan la reparación
de los daños provocados por accidentes en el trabajo
y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente
a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA:
Modificaciones a la ley 24.241
Sustitúyese
el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente
texto:
El
seguro del artículo anterior sólo podrá
ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten
en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las
prestaciones de pago periódicamente previstas en
la Ley de Riesgos de Trabajo.
Tales
entidades podrán operar en otros seguros de personas,
que resulten complementarios de las coberturas de seguros
de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia
de Seguros de la Nación, y su razón social
deberá contener la expresión ¨seguros
de retiro¨.
TERCERA:
Modificaciones a la ley 24.028
Reemplázase
el primer párrafo del artículo 15 de la
ley 24.028 por el siguiente:
El
trabajador que sufra un daño psicofísico
por el hecho o en ocasión del trabajo durante el
tiempo que estuviese a disposición del empleador,
deberá - previo al inicio de cualquier acción
judicial - denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento
administrativo obligatorio de conciliación, ante
la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no
darán traslado de las demandas que no acrediten
el cumplimiento de esta obligación.
Reglamentación
(D. 84):
ARTÍCULO
1º.- El cumplimiento de la obligación establecida
en el artículo 15 de la Ley Nº 24.028, modificado
por la Disposición adicional Tercera del artículo
49 de la Ley N° 24.557, deberá acreditarse
ante la autoridad judicial mediante un certificado donde
conste la finalización del procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación.
ARTÍCULO
2º.- El certificado al que se hace referencia el
artículo anterior será expedido a petición
de parte interesada por la autoridad administrativa del
trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria.
CUARTA:
Compañías de seguros.
1.
Las aseguradoras que a la fecha de promulgación
de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes
de trabajo podrán:
a)
Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas
en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente
a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos
y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad
de contratar con un beneficiario una renta periódica,
de la obligación de tener objeto único y
las exigencias de capitales mínimos. En este último
caso, serán de aplicación las normas que
rigen la actividad aseguradora general. Recibirán
además igual tratamiento impositivo que las ART.
Los
bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria
estarán sujetos al régimen de esta LRT,
deberán ser registrados y expresados separadamente
de los correspondientes al resto de sus actividades, y
no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.
En
caso de liquidación, estos bienes serán
transferidos al fondo de Reserva de la LRT y no podrán
ser afectados por créditos o acciones originados
en otras operatorias.
b)
Convenir con una ART la transferencia de la totalidad
de los siniestros pendientes como consecuencia de esa
operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia
de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder
igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos
pasivos.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
49° - (Reglamentario del artículo 49, Disposición
Adicional Cuarta) - Las Compañías de Seguros
comprendidas en la disposición adicional que se
reglamenta serán responsables por las obligaciones
impuestas en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación
con los mismos alcances y efectos que los previstos para
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
QUINTA:
Contingencias anteriores.
1.
Las contingencias que sean puestas en conocimiento del
empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley darán derecho únicamente a las
prestaciones de la LRT, aún cuando la contingencia
fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el
derecho conforme a las normas de esta ley.
2.
En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará
a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado,
a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro
o que la relación laboral con el damnificado a
la afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA:
Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité
consultivo permanente apruebe por consenso el listado
de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación
de incapacidades.
Tal
aprobación deberá producirse dentro de los
180 días desde la promulgación de esta ley.
Hasta
tanto el comité consultivo permanente se expida,
el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado por
única vez y con carácter provisorio a dictar
una lista de enfermedades y la tabla de evaluación
de incapacidades.
SEGUNDA:
1.
El régimen de prestaciones dinerarias previsto
en esta ley entrará en vigencia en forma progresiva.
para ello se definirá un cronograma integrado por
varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo
dentro de los tres años siguientes a partir de
la vigencia de esta ley.
2.
El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado
a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados
permanezca por debajo del 3% de la nómina salarial.
En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá
transitoriamente la aplicación del cronograma hasta
tanto existan evidencias de que el tránsito entre
una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3.
Durante la primera etapa el régimen de prestaciones
dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente
parcial será el siguiente:
Para
el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente
fuera igual o superior al 50% e inferior al 66% y mientras
dure la situación de provisionalidad , el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual
cuya cuantía será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55% del valor mensual
del ingreso base, con más las asignaciones familiares
correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad
se abonará una renta periódica cuyo monto
será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado
por el 55% del valor mensual del ingreso base, con más
las asignaciones familiares correspondientes. En ningún
caso el valor actual esperado de la renta periódica
en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000.
Este límite se elevará automáticamente
a $ 110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente
resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.
En
el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior
al 50% se abonará una indemnización de pago
único cuya cuantía será igual a 43
veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por
el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la
edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Esa
suma en ningún caso será superior a la cantidad
que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de
incapacidad.
TERCERA:
1.
La LRT no será de aplicación a las acciones
judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo
lo dispuesto en el apartado siguiente.
2.
Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán
en vigencia en la fecha de promulgación de la presente
ley.
3.
A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse
la ley 24.028, sus normas complementarias y reglamentarias
y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO
50 - Sustitúyese el artículo 51 de la ley
24.241 por el siguiente:
ARTICULO
51: Las comisiones médicas y la Comisión
Médica Central estarán integradas por cinco
(5) médicos que serán designados: tres (3)
por la Superintendencia de Administración de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados
por concurso público de oposición y antecedentes.
Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo.
Los
gastos que demande el funcionamiento de las comisiones
serán financiados por las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación.
Como
mínimo funcionará una comisión médica
en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO
51 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO
R. PIERRI. - CARLOS F- RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DAIS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto
535/95 -
Bs.
As., 3/10/95
POR
TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación N° 24.557 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - RUCKAUF.
- Eduardo Bauzá. - José A. Caro Figueroa.
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