Propiedad
Horizontal. Ley13512. Seguro contra incendio en propiedad
horizontal. Resolución 13238/76
Resolución
de la Superintendencia de Seguros 13238
Del
11 de mayo de 1976
Cláusulas
para la cobertura del seguro de incendio en edificios
de propiedad horizontal.
Capítulo
I - Ambito de la aplicación
1.
Autorizar a las entidades habilitadas para operar en seguros
de Incendio a aplicar las cláusulas para las coberturas
de "Edificios en Propiedad Horizontal" que se
agregan como Anexo a la presente resolución, con
las condiciones tarifarias pertinentes oportunamente aprobadas.
2. Regístrese, etc.
Anexo
Seguro
obligatorio de incendio para la propiedad horizontal contratado
por el consorcio.
(Cláusula
de Inclusión Obligatoria)
Déjase
expresamente establecido que la suma asegurada se aplicará,
en primer término, a la cobertura de las "partes
comunes" -entidades éstas según su
concepto legal y reglamentarios o su naturaleza- y, si
dicha suma fuese superior al valor a riesgo al momento
del siniestro, la diferencia se aplicará a las
"partes exclusivas" de cada uno de los consorcistas
en proporción a sus respectivos porcentajes dentro
del consorcio.
Si
existiese superposición de seguros tomados por
el consorcio y por uno o más consorcistas, se aplicarán
las reglas del art. 67 del decreto-ley 17418/ 67, tanto
en lo que respecta a la obligación de notificar
a los aseguradores notificación que practicará
el tomador de este seguro como en cuanto a la proporción
que le corresponde a cada asegurador. También el
tomador se obliga a notificar a cada consorcista la existencia
de este seguro, la suma asegurada, la proporción
que le corresponda y demás condiciones del mismo.
Seguro
voluntario de incendio de propiedad horizontal contratado
por un consorcista.
(Cláusula
de Inclusión Obligatoria)
Déjase
expresamente establecido que la suma asegurada se aplicará,
en primer término, a la cobertura de las "partes
exclusivas" del tomador consorcista y, si dicha suma
fuese superior al valor a riesgo al momento del siniestro,
la diferencia se aplicará a cubrir su propia proporción
en las "partes comunes", entendidas éstas
según su concepto legal y reglamentario o su naturaleza.
Si
existiese superposición de seguros tomados por
el consorcista y por el consocio, se aplicarán
las reglas del artículo 67 del decreto-ley 17418/67,
tanto en lo que respecta a la obligación de notificar
a los aseguradores -notificación que practicará
el tomador de este seguro- como en cuanto a la proporción
que le corresponde a cada asegurador. También el
tomador se obliga a notificar al administrador del consorcio
la existencia de este seguro y la suma asegurada, así
como las demás condiciones del mismo.
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