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TEXTO PUBLICADO EN BOLETÍN OFICIAL DEL 4 DE OCTUBRE
DE 1995
Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre
3 de 1995.
DECRETO
Nº 170
REGLAMENTARIO
DE LA LEY Nº 24.557
SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO
Promulgado
por el P.E.N. en Febrero 26 de 1996.
DECRETO
Nº 334 REGLAMENTARIO DE LA LEY Nº 24.557 SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO
Promulgado
por el P.E.N. en Abril 08 de 1996.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:

CAPITULO
I
OBJETIVOS
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ARTICULO
1º. - Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT).
1.
La Prevención de los riesgos y la reparación
de los daños derivados del trabajo se regirán
por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2.
Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a)
Reducir la siniestralidad laboral a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b)
Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo
y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación
del trabajador damnificado;
c)
Promover la recalificación y la recolocación
de los trabajadores damnificados;
d)
Promover la negociación colectiva laboral para
la mejora de las medidas de prevención y de las
prestaciones reparadoras.
ARTICULO
2º. - Ámbito de aplicación.
1.
Están obligatoriamente incluidos en el ámbito
de la LRT:
a)
Los funcionarios y empleados del sector público
nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires;
b)
Los trabajadores en relación de dependencia del
sector privado;
c)
Las personas obligadas a prestar un servicio de carga
pública.
2.
El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el
ámbito de la LRT a:
a)
Los trabajadores domésticos;
b)
Los trabajadores autónomos;
c)
Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
y
d)
Los bomberos voluntarios.
ARTICULO
3º. - Seguro obligatorio y autoseguro.
1.
Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores
incluidos en su ámbito de aplicación.
2.
Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos
del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten
con la periodicidad que fije la reglamentación:
a)
Solvencia económico-financiera para afrontar las
prestaciones de esta ley; y
b)
Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones
de asistencia médica y las demás previstas
en el artículo 20 de la presente ley.
3.
Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse
obligatoriamente en una “Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART)” de su libre elección.
4.
El Estado nacional, las provincias y sus municipios y
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán
igualmente autoasegurarse.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
1º: - (Reglamentario del artículo 3°)
- Sólo serán responsables frente a los trabajadores
y sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances
previstos en la
Ley
N° 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos
que no cumplan con la obligación de afiliarse a
una Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
13, apartado 1, de la misma Ley y en el artículo
1.072 del Código Civil de la Nación.
La
falta de afiliación del empleador que se encuentre
fuera del régimen de autoseguro, así como
la falta de otorgamiento de las prestaciones en caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, será
considerada de especial gravedad a los fines de la Ley
N° 18.694.
Las
Aseguradoras deberán notificar a la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la misma
establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.
CAPITULO
II
DE
LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO
4º. - Obligaciones de las partes.
1.
Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el
ámbito de la LRT, así como las ART están
obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para
prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
A
tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas
legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad
en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse
en forma unilateral, formar parte de la negociación
colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART
y el empleador.
2.
Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán
un plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene
y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones
que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos
para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose
en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para
su ejecución.
El
Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y
contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el
régimen de sanciones.
Reglamentación
(D.170):
Artículo
1º - ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario
del artículo 4º, punto 2 de la Ley Nº
24.557). Los Planes de Mejoramiento de las condiciones
de higiene y seguridad en el trabajo deberán confeccionarse
siguiendo las siguientes pautas y contenidos:
El
Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada
uno comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.
Cada
etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos
que el empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar
las condiciones y el medio ambiente de trabajo.
Artículo
2º - NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCIÓN
(Reglamentario del artículo 4º, punto 2 de
la Ley Nº 24.557) - Los niveles serán CUATRO
(4) y determinarán el grado de cumplimiento de
la normativa de higiene y seguridad:
Primer
nivel.
La
calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento
de las obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en
materia de higiene y seguridad.
Los
elementos a desarrollar en las etapas correspondientes
a este nivel tenderán el cumplimiento de dichas
obligaciones básicas en un período máximo
de DOCE (12) meses, contados desde que fue acordado el
primer Plan de Mejoramiento.
Segundo
nivel.
La
calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento
de las obligaciones que se consideren básicas en
materia de higiene y seguridad.
Los
elementos a desarrollar en las etapas correspondientes
a este nivel tenderán al cumplimiento de todas
las obligaciones legales en un período máximo
de VEINTICUATRO (24) meses, contados desde que fue acordado
el primer Plan de Mejoramiento.
Tercer
nivel
La
calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento
de todas las obligaciones legales en materia de higiene
y seguridad.
Cuarto
nivel
La
calificación en este nivel implica alcanzar niveles
de prevención y de condiciones y medio ambiente
de trabajo superiores a las obligaciones legales en materia
de higiene y seguridad.
Cada
empleador evaluará con la aseguradora que contrate,
el nivel de cumplimiento de la legislación vigente
en que se encuentra y el que prevé alcanzar desde
la firma del contrato.
Como
mínimo los planes de mejoramiento deben prever
alcanzar la calificación en el tercer nivel dentro
del plazo previsto en el artículo 9º del presente
decreto.
Artículo
3º - (Reglamentario del artículo 4º,
punto 2 de la ley Nº 24.557) - Los empleadores que
hayan calificado en el tercer nivel, podrán:
Permanecer
en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual deberán
desarrollar actividades permanentes de prevención
de riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio
ambiente de trabajo alcanzadas.
Acordar
con la aseguradora planes alternativos para el desarrollo
de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto
nivel.
La
determinación de los elementos a desarrollar en
los planes alternativos se efectuará en función
de la categoría de riesgo de la actividad del empleador
y del número de trabajadores.
La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará
las categorías de riesgo de las distintas actividades,
los planes alternativos y los elementos a desarrollar
en cada uno de ellos. Los plazos de ejecución de
los planes alternativos serán acordados entre el
empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado.
Artículo
4º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de
la Ley Nº 24.557) - El desarrollo de todos los elementos
de un nivel antes del plazo acordado con la aseguradora
dará derecho al empleador a calificar en el nivel
de cumplimiento superior.
No
se podrá calificar para un nivel superior si existen
obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra
calificado.
Artículo
5º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de
la Ley Nº 24.557) - El Plan de Mejoramiento se elaborará
a partir de la evaluación del grado de cumplimiento
de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo del
establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta
por el empleador y la aseguradora.
La
evaluación se realizará en un formulario
establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
La
aseguradora podrá requerir al empleador que realice
la evaluación e instruirlo en la metodología
a ser empleada para cumplir este requisito.
La
aseguradora podrá verificar en cualquier momento
la declaración del empleador y, en su caso, notificar
a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de
que proceda a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.
Efectuada
la evaluación, las partes elaborarán el
Plan de Mejoramiento y determinarán los elementos
a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta
el diagnóstico realizado y los lineamientos establecidos
para cada nivel por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
El
Plan se redactará en lenguaje claro, procurando
evitar el uso de concepto equívocos, de modo que
el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos
e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse
a la legislación vigente.
Artículo
6º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de
la ley Nº 24.557). El Plan de Mejoramiento debe incluir
requisitos mínimo a desarrollar por los empleadores,
conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo para cada sector de cada actividad.
Artículo
7º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de
la Ley Nº 24.557) - El Plan de Mejoramiento será
redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos establecidos
en el presente decreto y con las formalidades y demás
requisitos que disponga la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo.
Artículo
8º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de
la Ley Nº 24.557). Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento,
pero sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales
vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo,
los siguientes supuestos:
Los
empleadores autoasegurados.
Los
empleadores no asegurados.
Aquellos
empleadores o actividades que la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo resuelva excluir mediante resolución
fundada en el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento
grave y reiterado de planes de mejoramiento o compromisos
asumidos.
Los
empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional
o por períodos inferiores a un año y los
empleadores de la construcción sólo podrán
acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan
los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Artículo
9º - (Reglamentario del artículo 4º,
punto 2 de la Ley Nº 24.557). El Plan de Mejoramiento
deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador
dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato
de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia
del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, el que fuere mayor.
Las
obligaciones correspondientes al segundo nivel deben complementarse
dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes, computados
desde la firma del contrato de afiliación o de
la entrada en vigencia de la ley sobre Riesgos del Trabajo.
El empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estará
obligado a cumplir dichas obligaciones. En ese caso, el
plazo se contará desde que fuera acordado el primer
Plan de Mejoramiento.
Artículo
10º - (Reglamentario del art. 4º, punto 2 de
la Ley Nº 24.557)
La
nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá
verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes
de Mejoramiento.
Vencido
el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de
Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme
la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Mientras
el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento,
no podrá ser sancionado por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Reglamentación
(D.170):
Artículo
11º - (Reglamentario del art. 4º, punto 3 de
la Ley Nº 24.557) - Mientras el empleador se encuentre
ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser
sancionado por incumplimiento de las normas de higiene
y seguridad en el trabajo.
En
todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
podrá requerir al empleador y a la aseguradora,
mediante resolución fundada, la adopción
de medidas urgentes para prevenir riesgos graves e inminentes
para la salud de los trabajadores.
Artículo
12º - (Reglamentario del art. 4º, punto 3 de
la Ley Nº 24.557) - La disposición del art.
4º, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no
será de aplicación respecto de las obligaciones
y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento que
no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.
La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora,
en su caso, evaluarán el cumplimiento el cumplimiento
de las obligaciones con criterio de razonabilidad.
Se
entenderá por criterio de razonabilidad, tener
en cuenta el normal desgaste de máquinas, herramientas,
elementos de protección, las circunstancias eventuales
o de fuerza mayor que pudieren justificar momentáneamente
un incumplimiento, y las medidas que el empleador hubiera
adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La Superintendencia
de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas
de tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes
evalúen el cumplimiento de las obligaciones legales.
4.
La ART controlará la ejecución del Plan
de Mejoramiento, y está obligada a denunciar los
incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT).
Las
discrepancias acerca de la ejecución del Plan de
Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
Reglamentación
(D.170):
Artículo
13º - (Reglamentario del art. 4º, punto 5 de
la Ley Nº 24.557) - El contrato de afiliación
podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros
mecanismos para la resolución de los conflictos
que surjan de la elaboración o ejecución
del Plan de Mejoramiento, sin perjuicio de la función
que le compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
como árbitro final de cualquier posible controversia.
Artículo
14º - (Reglamentario del art. 4º, punto 5 de
la Ley Nº 24.557) - La Superintendencia de Riesgos
del Trabajo resolverá las controversias que le
sean sometidas respecto del contenido y la ejecución
del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas
en el art. 8º del presente Decreto conforme al procedimiento
que establezca.
ARTICULO
5°. - Recargo por incumplimientos.
1.
Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional
se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos
por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad
en el trabajo, este deberá pagar al Fondo de Garantía,
instituido por el artículo 33 de la presente ley,
una suma de dinero cuya cuantía se graduará
en función de la gravedad del incumplimiento y
cuyo tope máximo será de treinta mil pesos
($ 30.000).
2.
La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar
la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del
recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO
III
CONTINGENCIAS
Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO
6°. - Contingencias.
1.
Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento
súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión
del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador
y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado
no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por
causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar
por escrito ante el empleador, y éste dentro de
las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el
in-itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia
a otro empleo o atención de familiar directo enfermo
y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado
a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días
hábiles de requerido.
2.
Se consideran enfermedades profesionales aquellas que
se encuentran incluidas en el listado de enfermedades
profesionales que elaborará y revisará el
Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento
del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado
identificará agente de riesgo, cuadros clínicos
y actividades, en capacidad de determinar por sí
la enfermedad profesional.
Las
enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias
en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3.
Están excluidos de esta ley:
a)
Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña
al trabajo;
b)
Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación
de la relación laboral y acreditadas en el examen
preocupacional efectuado según las pautas establecidas
por la autoridad de aplicación.
ARTICULO
7°. - Incapacidad Laboral Temporaria.
1.
Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador
le impida temporariamente la realización de sus
tareas habituales.
2.
La situación de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) cesa por:
a)
Alta médica;
b)
Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c)
Transcurso de un año desde la primera manifestación
invalidante;
d)
Muerte del damnificado.
ARTICULO
8°. - Incapacidad Laboral Permanente.
1.
Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador
le ocasione una disminución permanente de su capacidad
laborativa.
2.
La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total,
cuando la disminución de la capacidad laborativa
permanente fuere igual o superior al 66%, y parcial, cuando
fuere inferior a este porcentaje.
3.
El grado de incapacidad laboral permanente, será
determinado por las comisiones médicas de esta
ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades
laborales, que elaborará el poder ejecutivo nacional
y, ponderará entre otros factores, la edad del
trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de
reubicación laboral.
4.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los
supuestos que correspondiese, la aplicación de
criterios homogéneos en la evaluación de
las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO
9°. - Carácter provisorio y definitivo de la
ILP.
1.
La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una
prestación de pago mensual, tendrá carácter
provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este
plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas,
por un máximo de 24 meses más, cuando no
exista certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución del carácter definitivo
de la capacidad laborativa.
En
los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el
plazo de provisionalidad podrá ser reducido si
existiera certeza acerca del carácter definitivo
del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos
los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente
tendrá carácter definitivo.
2.
La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una
suma de pago único tendrá carácter
definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad
temporaria.
ARTICULO
10. - Gran invalidez.
Existe
situación de gran invalidez cuando el trabajador
en situación de Incapacidad Laboral Permanente
total necesite la asistencia continua de otra persona
para realizar los actos elementales de su vida.

CAPITULO
IV
PRESTACIONES
DINERARIAS
ARTICULO
11. - Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1.
Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias
y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables y no pueden ser cedidas
ni enajenadas.
2.
Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función
de la variación del AMPO definido en la ley 24.241,
de acuerdo a la normativa reglamentaria.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
2° - (Reglamentario del artículo 11, apartado
2) - El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta
se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas
a partir del mes siguiente al de la publicación
de la variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO
(AMPO).
3.
El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar
las prestaciones dinerarias establecidas en la presente
ley cuando las condiciones económicas financieras
generales del sistema así lo permitan.
ARTICULO
12. - Ingreso base.
1.
ART los efectos de determinar la cuantía de las
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad
que resulte de dividir la suma total de las remuneración
es sujetas a cotización correspondientes a los
doce mese anteriores a la primera manifestación
invalidante o al tiempo de prestación de servicio
si fuera menor a un año, por el numero de días
corridos comprendidos en el período considerado.
2.
El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar
la cantidad obtenida según el apartado anterior
por 30,4.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
3° - (Reglamentario del artículo 12) - A los
fines de la determinación del ingreso base, cuando
la primera manifestación invalidante se produjera
con posterioridad a la extinción de la relación
laboral, se considerará el año aniversario
anterior al último día en que se abonaron
o debieron abonarse las remuneraciones sujetas a cotización
con relación al mismo empleador.
Aquellos
meses en los que el empleador no estuviera obligado a
abonar remuneraciones sujetas a cotización no se
computarán para el cálculo del ingreso base.
Cuando
el pago de las prestaciones no correspondiera a meses
calendario completos, se tomará el ingreso base
multiplicado por los días corridos del mes transcurridos.
Respecto
de las personas obligadas a prestar un servicio de carga
pública, a los fines del cálculo del ingreso
base, deberá tomarse la remuneración sujeta
a cotización que el damnificado estuviera percibiendo
en su actividad, o la renta presunta prevista por el SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de
trabajadores autónomos, o el salario mínimo
del escalafón de la planta permanente del personal
incluido en el Régimen Jurídico Básico
de la Función Pública si el damnificado
se encontrare desempleado.
ARTICULO
13. - Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1.
A partir de la primera manifestación invalidante
y mientras dure el período de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual, de cuantía igual
al valor mensual del ingreso base.
La
prestación dineraria correspondiente a los primeros
diez días estará a cargo del empleador.
Las prestaciones dinerarias siguientes estarán
a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá
las prestaciones en especie.
El
pago de la prestación dineraria deberá efectuarse
en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744
(t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2.
El responsable del pago de la prestación dineraria
retendrá los aportes y efectuará las contribuciones
correspondientes al sistema de seguridad social, abonando
asimismo las asignaciones familiares.
3.
Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria,
originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales,
el trabajador no devengará remuneraciones de su
empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del apartado 1 del presente artículo.
ARTICULO
14. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial
(IPP).
1.
Mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual
cuya cuantía será igual al 70% del valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje
de incapacidad, además de las asignaciones familiares
correspondientes.
2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones:
a)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior
al 20%, una indemnización de pago único,
cuya cuantía será igual a 43 veces el valor
mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje
de incapacidad y por un coeficiente que resultará
de dividir el número 65 por la edad del damnificado
a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta
suma en ningún caso será superior a la cantidad
que resulte de multiplicar $55.000 por el porcentaje de
incapacidad;
b)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20%
e inferior al 66%, una Renta Periódica -contratada
en los términos de esta ley, cuya cuantía
será igual al 70% del valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta
prestación está sujeta a las retenciones
por aportes previsionales y del sistema nacional del seguro
de salud.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
4° - (Reglamentario del artículo 14) - El pago
de las asignaciones familiares será financiado
a través del Régimen de Asignaciones Familiares,
conforme a los procedimientos que, a tal fin, prevea la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS).
Los
aportes mencionados en el apartado 2, punto b del artículo
que se reglamenta, darán derecho al damnificado
a que ese período sea considerado como tiempo de
servicios con aportes y al acceso a las prestaciones previstas
en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
ARTICULO
15. - Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1.
Mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual
equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base.
Percibirá, además, las asignaciones familiares
correspondientes.
Durante
este período, el damnificado no tendrá derecho
a las prestaciones del sistema previsional.
2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá
las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez
establezca el régimen previsional al que estuviere
afiliado.
El
damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones
que establezca la reglamentación, una prestación
de pago mensual complementaria a la correspondiente al
régimen previsional. Su monto se determinará
actuarialmente en función del capital integrado
por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces
el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un
coeficiente que resultará de dividir el número
65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante y no podrá ser
superior a los $55.000.
3.
Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en
definitiva, la ART se hará cargo del capital de
recomposición correspondiente, definido en la ley
24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará
una suma equivalente al régimen previsional a que
estuviese afiliado el damnificado.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
5° - (Reglamentario del artículo 15).
No
corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez
previsto en la Ley N° 24.241 durante el período
de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT), quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora
o del empleador autoasegurado el pago de las prestaciones
previstas en la Ley que se reglamenta.
La
prestación establecida en el apartado 1 del artículo
que se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio
por invalidez establecido por la Ley N° 24.241. Durante
el período en que el trabajador afiliado al régimen
de capitalización perciba esta prestación
se encontrará alcanzado por la disposición
contenida en el artículo 45, inciso c) de la citada
Ley.
Declarado
el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá
las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez
establezca el régimen al que estuviere afiliado,
en la medida que cumpla con los requisitos que ese régimen
estatuye.
La
prestación dineraria a que alude el segundo párrafo
del apartado 2 del artículo que se reglamenta se
devenga a partir de la fecha en que la Comisión
Médica emita el dictamen definitivo de Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT).
La
prestación de pago mensual complementaria a que
se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta
adoptará diferentes modalidades según cual
sea el régimen previsional al que se encuentre
afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo
por invalidez:
Para
el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización
del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP),
que hubieran optado por la renta vitalicia previsional
como modalidad de retiro definitivo por invalidez, la
Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará
el capital al saldo de la cuenta capitalización
individual a que hace referencia el artículo 91
de la Ley N° 24.241. El beneficiario dispondrá
de la suma de ambos capitales para la contratación
de la renta vitalicia según lo especificado en
el artículo 101 de la Ley N° 24.241.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a
que alude el artículo
101,
inciso c) de la Ley N° 24.241, sólo será
aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización
individual, a que hace referencia el artículo 91
de la misma Ley, sin computar el capital integrado por
la Aseguradora o el empleador autoasegurado.
Para
el supuesto de afiliados al Régimen de Capitalización
del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP),
que hubieran optado por el retiro programado como modalidad
de retiro definitivo por invalidez, la Aseguradora , o
el empleador autoasegurado, integrará el capital
al saldo de la cuenta de capitalización individual
a que hace referencia el artículo 91 de la Ley
n° 24.241. El beneficiario dispondrá de la
suma de ambos capitales a los efectos del cálculo
de la cantidad de fondos a ser retirada mensualmente de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la
Ley N° 24.241.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a
que alude el artículo 102, inciso c) de la Ley
N° 24.241, sólo será aplicable respecto
del saldo de la cuenta de capitalización individual,
a que hace referencia el artículo 91 de la misma
Ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora
o el empleador autoasegurado.
En
los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador
autoasegurado, integrará el capital en una Compañía
de Seguros de Retiro a elección del beneficiario,
a los fines de la contratación de una renta vitalicia.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN podrá
establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual,
a los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos
sobre el monto de la prestación.
En
caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que
no deviniera en definitiva, se procederá de la
siguiente manera:
Si
el trabajador se encuentra afiliado al Régimen
de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado,
deberá integrar el capital del artículo
94 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación.
Si
el trabajador se encuentra afiliado al Régimen
de reparto del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP) u a otro sistema o régimen previsional,
la Aseguradora o el empleador autoasegurado deberán
integrar a dicho sistema o régimen previsional
el capital de recomposición del artículo
94 de la Ley N° 24.241, dejándose constancia
del período de aportes que comprende el referido
pago a los fines del cómputo de los años
de servicios con aportes.
ARTICULO
16. - Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1.
La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Permanente es compatible con el desempeño
de actividades remuneradas.
2.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes
y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes
a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con
Incapacidad Laboral Permanente.
ARTICULO
17. - Gran invalidez.
1.
El damnificado declarado gran inválido percibirá
las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos
de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2.
Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una
prestación de pago mensual equivalente a tres veces
el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo
21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
6° - (Reglamentario del artículo 17, apartado
2) - La prestación adicional a la que hace referencia
el apartado que se reglamenta será abonada mensualmente
por la Aseguradora durante el período de Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT).
Declarado
el carácter definitivo de la incapacidad la prestación
adicional tendrá idéntico tratamiento que
la prestación del artículo 15, apartado
2, de la presente Ley. El capital a integrar por la Aseguradora
o por el empleador autoasegurado se calculará siguiendo
las pautas técnicas que a tal fin prevea la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTICULO
18. - Muerte del damnificado.
1.
Los derechohabientes accederán a la pensión
por fallecimiento prevista en el régimen previsional
al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación
de pago mensual complementaria prevista en el artículo
15 apartado 2.
2.
Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley
a las personas enumeradas en el artículo 53 de
la ley 24.241, quienes concurrirán en el orden
de prelación y condiciones allí señaladas.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
7° - (Reglamentario del artículo 18) - Se consideran
derechohabientes , a los fines de la Ley N° 24.241,
las personas enumeradas en el artículo 53 de la
Ley N° 24.241, cualquiera fuera el régimen
al que el damnificado estuviera afiliado.
ARTÍCULO
19. - Contratación de la renta periódica.
1.
ART los efectos de esta ley se considera renta periódica
la prestación dineraria, de pago mensual, contratada
entre el beneficiario y una ART o una compañía
de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración
del contrato respectivo, serán las únicas
responsables de su pago. El derecho a la renta periódica
comienza en la fecha de la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue
con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se
encuentre en condiciones de acceder a la jubilación
por cualquier causa.
En
el caso de las empresas que no se afilien a una ART, dicha
prestación deberá ser contratada con una
entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario.
Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo,
será la única responsable de su pago.
2.
El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la
cuantía de la garantía del pago de la renta
periódica en caso de quiebra o liquidación
por insolvencia de las compañías de seguros
de retiro.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
8° - (Reglamentario del artículo 19) - El empleador
autoasegurado, o la Compañía de Seguros
a la que se encuentre afiliado el empleador, pagará
el premio correspondiente a la renta periódica
a la Compañía de Seguros de Retiro que elija
el beneficiario.
En
el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá
optar entre ésta o una Compañía de
Seguros de Retiro y, si optase por esta última,
deberá comunicar a la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, para que abone el premio respectivo.
La
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN),
establecerá los valores máximos correspondientes
a los gastos de adquisición y de administración
que se incluirán para el cálculo del premio
referido en el párrafo anterior. No obstante, las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías
de Seguros de Retiro podrán solicitar autorización
para gastos mayores pero, en ese supuesto, la diferencia
resultante se regirá por idénticas pautas
a las aplicadas para las rentas vitalicias previsionales.
CAPITULO
V
PRESTACIONES
EN ESPECIE
ARTICULO
20. -
Las
ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas
de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:
a)
Asistencia médica y farmacéutica;
b)
Prótesis y ortopedia;
c)
Rehabilitación;
d)
Recalificación profesional; y
e)
Servicio funerario.
2.
Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias
en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada
por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones
en especie de los inciso a), c) y d).
3.
Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado
1, incisos a), b), y c) del presente artículo,
se otorgarán a los damnificados hasta su curación
completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes,
de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación.
CAPITULO
VI
DETERMINACIÓN
Y REVISIÓN DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO
21. - Comisiones médicas.
1.
Las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51),
serán las encargadas de determinar:
a)
La naturaleza laboral del accidente o profesional de la
enfermedad;
b)
El carácter y grado de la incapacidad;
c)
El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2.
Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo,
carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias
de su competencia- resolver cualquier discrepancia que
pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3.
La reglamentación establecerá los procedimientos
a observar por y ante las comisiones médicas, así
como el régimen arancelario de las mismas.
4.
En todos los casos el procedimiento será gratuito
para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
ARTICULO
22. - Revisión de la incapacidad.
Hasta
la declaración del carácter definitivo de
la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las
prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas
efectuarán nuevos exámenes para revisar
el carácter y grado de incapacidad anteriormente
reconocidos.
CAPITULO
VII
RÉGIMEN
FINANCIERO
ARTICULO
23. - Cotización.
1.
Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las
ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo
del empleador.
2.
Para la determinación de la base imponible se aplicarán
las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose
todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio
a los fines del SIJP.
3.
La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con
los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución
estará a cargo de la ART.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
9° - (Reglamentario del artículo 23) - La cuota
a que hace referencia el apartado 1 del artículo
que se reglamenta será declarada e ingresada durante
el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas
modalidades, plazos y condiciones establecidos para el
pago de los aportes y contribuciones con destino a la
Seguridad Social, en función de la nómina
salarial del mes anterior. La DIRECCIÓN GENERAL
IMPOSITIVA (DGI) establecerá los mecanismos para
la distribución de los fondos a las respectivas
Aseguradoras.
Respecto
de los empleadores no obligados con el SISTEMA ÚNICO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), las cotizaciones serán
abonadas directamente a las Aseguradoras, en las mismas
condiciones establecidas en el párrafo anterior.
No
serán de aplicación, para las cotizaciones
previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones
patronales.
ARTICULO
24. - Régimen de alícuotas.
1.
La Superintendencia de Seguros de la Nación en
forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo establecerán los indicadores que las ART
habrán de tener en cuenta para diseñar el
régimen de alícuotas. Estos indicadores
reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad
efectiva, y la permanencia del empleador en una misma
ART.
Reglamentación
(D.170):
Artículo
15º - (Reglamentario del art.24 de la Ley Nº
24.557) - La aseguradora establecerá libremente,
y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia
de Seguros de la Nación y la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas
por adhesión aplicable a todos los empleadores
que pretendan afiliarse.
Cada
alícuota estará compuesta por un porcentaje
sobre la base imponible más una suma fija por cada
trabajador, expresada en pesos.
Las
bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora
integrarán el régimen de alícuotas
por adhesión.
Las
aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia
de Seguros de la Nación el cambio de su régimen
de alícuotas en cualquier momento.
Aprobado
el nuevo régimen de alícuotas, el empleador
afiliado podrá, automáticamente, adherir
a éste si le resultare más favorable o,
por el período de un año, mantener el incorporado
a su contrato.
El
plazo mencionado en el apartado anterior se computará
desde la fecha de afiliación a la aseguradora o
desde la fecha de la incorporación de la alícuota
vigente en el contrato y hasta la renovación del
mismo.
2.
Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas
en función del cual será determinable, para
cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.
3.
El régimen de alícuotas deberá ser
aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4.
Dentro del régimen de alícuotas, la cuota
del artículo anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO
25. - Tratamiento impositivo.
1.
Las cuotas de artículo 23 constituyen gasto deducible
a los efectos del impuesto a las ganancias.
2.
Los contratos de afiliación a una ART están
exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3.
El contrato de renta periódica goza de las mismas
exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia
previsional.
4.
Invítase a las provincias a adoptar idénticas
exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5.
Las reservas obligatorias de la ART están exentas
de impuestos.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
10° - (Reglamentario del artículo 25)
La
exención dispuesta en el apartado 2 del artículo
que se reglamenta alcanza al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(IVA), y comprende no sólo a la instrumentación
del contrato, sino también a los servicios que
sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones
y derechos nacidos de dicho contrato.
En lo que respecta a la exención dispuesta en el
artículo 6°, inciso j) punto 7.
de la Ley N° 23.349, el tratamiento impositivo a dispensar
a las Aseguradoras será
análogo al que se le confiere a las Obras Sociales.
Aclárese que las cuotas a que hace referencia el
artículo 23 de la
Ley N° 24.557, no se encuentran por los impuestos
internos que gravan la actividad del
seguro.
Las
reservas obligatorias de las Aseguradoras a las que alude
el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán
deducibles del Impuesto a las Ganancias.
CAPITULO
VIII
GESTIÓN
DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO
26. - Aseguradoras de Riesgo del Trabajo
1.
Con la salvedad de los supuestos del régimen del
autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás
acciones previstas en la LRT estará a cargo de
entidades de derecho privado, previamente autorizadas
por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgo
del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos
de solvencia financiera, capacidad de gestión,
y demás recaudos previstos en esta Ley, en la ley
20.091, y en sus reglamentos.
2.
La autorización conferida a una ART será
revocada:
a)
Por las causas y procedimientos previstos en esta ley,
en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b)
Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno
de las prestaciones de esta LRT;
c)
Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento
de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que
establezca la reglamentación.
3.
Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento
de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito
que -de conformidad con la reglamentación- ellas
mismas determinen.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
10° - (Reglamentario del artículo 26, apartado
3) - El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento
de las prestaciones que impone la Ley que se reglamenta
deberá ser como mínimo nacional.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de la afiliación,
las Aseguradoras determinarán su ámbito
de actuación territorialmente, de acuerdo a las
pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
las cuales deberán contemplar criterios que garanticen
oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio
de la Nación y niveles razonables para los gastos
que demande la gestión del sistema.
4.
Las ART podrán, además, contratar con sus
afiliados:
a)
El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas
en la legislación laboral para los casos de accidentes
y enfermedades inculpables; y,
b)
La cobertura de las exigencias financieras derivadas de
los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con
fundamento en leyes anteriores.
Para
estas dos operatorias la ART fijará libremente
la prima, y llevará una gestión económica
y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento
de la LRT.
Ambas
operatorias estarán sometidas a la normativa general
en materia de seguros.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
12° - (Reglamentario del artículo 26, apartado
4) - La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
establecerá los requisitos y procedimientos a seguir
por las Aseguradoras en caso de que contraten con sus
afiliados las prestaciones y cobertura previstas en el
artículo 26, apartado 4, de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO.
5.
El capital mínimo necesario para la constitución
de una ART será de tres millones de pesos ($3.000.000)
que deberá integrarse al momento de la constitución.
El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el
capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo
de movilidad del capital en función de los riesgos
asumidos.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
13° - (Reglamentario del artículo 26, apartado
5) - El capital mínimo exigido a las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo (ART) en el artículo que
se reglamenta estará sujeto a movilidad en función
de los riesgos asumidos y no podrá ser inferior
a PESOS TRES MILLONES DE ($ 3.000.000). La SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN establecerá, con
criterio uniforme y general, normas de variación
de capitales mínimos para las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas
en el artículo 49, disposición adicional
4a de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
6.
Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART
no podrán ser afectados a obligaciones distintas
a las derivadas de esta ley, ni aún en caso de
liquidación de la entidad.
En
este último caso, los bienes serán transferidos
al Fondo de Reserva de la LRT.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
14° - (Reglamentario del artículo 26, apartado
6) - Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo serán inembargables para
cualquier crédito que no sea derivado de las obligaciones
que la Ley N° 24.557 establece.
Cuando las reservas de las Aseguradoras o empleadores
autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes
muebles registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN deberá ordenar a los registros
nacionales o provinciales respectivos, para que procedan
a la anotación de su afectación al cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la Ley N° 24,557
e inembargabilidad por créditos extraños
a la misma.
7.
Las ART deberán disponer, con carácter de
servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria
para proveer adecuadamente las prestaciones en especie
previstas en esta ley. La contratación de estas
prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
ARTICULO
27. - Afiliación.
1.
Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro
deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que
elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan
en su plantel de trabajadores.
2.
La ART no podrá rechazar la afiliación de
ningún empleador incluido en su ámbito de
actuación.
3.
La afiliación se celebrará en un contrato
cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará
la SRT.
4.
La renovación del contrato será automática,
aplicándose el Régimen de Alícuotas
vigente a la fecha de la renovación.
5.
La rescisión del contrato de afiliación
estará supeditada a la firma de un nuevo contrato
por parte del empleador con otra ART o a su incorporación
en el régimen de autoseguro.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
15° - (Reglamentario del artículo 27, apartado
5).
La
facultad de rescisión del contrato de afiliación
contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde
únicamente al empleador y no requiere para ejercerla
alegación de causa alguna.
Para ejercer esta facultad el empleador deberá
haber cotizado como mínimo
SEIS (6) meses a la Aseguradora.
La facultad de rescisión solo podrá ser
ejercida nuevamente transcurrido UN
(1) año de efectuado el cambio de Aseguradora por
esta causa.
Estos requisitos no serán exigibles cuando el empleador
rescinda el contrato de afiliación por encontrarse
la Aseguradora suspendida o revocada la autorización
para operar o en proceso de liquidación.
La rescisión realizada conforme lo dispuesto en
el apartado que se reglamenta y lo establecido en el presente
artículo no dará derecho a las Aseguradoras
a reclamar indemnización alguna por tal motivo.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá
la
forma de acreditar los requisitos y controlará
su cumplimiento.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta,
el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación
cuando:
Cese
la actividad del establecimiento o explotación
El
empleador no tenga más trabajadores en relación
de dependencia.
En este caso el empleador únicamente estará
sujeto a los requisitos que
establezca el contrato de afiliación.
ARTICULO
28.- Responsabilidad por omisiones.
1.
Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro
omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente
ante los beneficiarios por las prestaciones previstas
en esta ley.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
16° - (Reglamentario del artículo 28, apartado
1).
Los
trabajadores y su representación gremial podrán
controlar el cumplimiento del deber de afiliación
del empleador y el pago de las cuotas correspondientes
a la Aseguradora en la forma y con los alcances previstos
en la Ley N° 23.449. Deberán, en su caso, realizar
las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO
2.
Si el empleador omitiera declarar su obligación
de pago o la contratación de un trabajador, la
ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir
del empleador el costo de estas.
3.
En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá
depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de
Garantía de la LRT.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
17° - (Reglamentario del artículo 28, apartado
3) - Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO:
Las
que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora
desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de
la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera
del régimen de autoseguro, será determinado
por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base
a la máxima cotización de mercado para su
categoría de riesgo.
Las
que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora
desde que estuviera obligado a declarar la obligación
de pago o la contratación de un trabajador. El
valor de la cuota omitida será proporcional a la
obligación de pago o a la remuneración del
trabajador contratado que se omitió declarar.
La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado
que se reglamenta, hará pasible al empleador de
las sanciones previstas en el artículo 32 apartado
3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, cuando no fueran
pagadas dentro de los QUINCE (15) días de efectuada
la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por
aplicación de la Ley N° 23.771.
4.
Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago
de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones,
podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones
adeudadas.
Reglamentación
(D.334):
Artículo
18° - (Reglamentario del artículo 28, apartado
4).
Las
aseguradoras responderán por las contingencias
producidas durante la vigencia del contrato de afiliación,
otorgando las prestaciones con los alcances establecidos
en los capítulos IV y V de la Ley N° 24.557.
La
omisión por parte del empleador del pago de DOS
(2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o las
acumulación de una deuda total equivalente a DOS
(2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor
en el último año, facultará a la
Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación
por falta de pago.
La
Aseguradora deberá, previo a la extinción
del contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas
adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE (15) días
corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento
a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir
el contrato efectuado una nueva comunicación, la
que será efectiva a partir de la CERO (0) hora
del día hábil inmediato posterior a la fecha
de recepción.
A partir de la extinción el empleador se considerará
no asegurado. Sin perjuicio de ello, la
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